martes, 30 de diciembre de 2014

Paz sin impunidad I

El Estatuto de Roma es el instrumento que creó a la Corte Penal Internacional y su jurisdicción, que además define y agrupa en categorías los crímenes más graves contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la "Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional".

Las categorías de los crímenes para los cuales tiene jurisdicción la Corte Penal Internacional – CPI – son: Genocidio (artículo 6), Crímenes de Lesa Humanidad (artículo 7), Crímenes de Guerra (artículo 8) y Crimen de Agresión.

El artículo 11 de El Estatuto de Roma hace referencia a la “Competencia temporal” de la Corte, en el sentido de que solamente será competente “respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto” o “Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado” (…).

Esto significa que la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción de crímenes cometidos antes de entrar en vigor el Estatuto, es decir, antes del primero de noviembre de 2002, y que la jurisdicción solamente inicia desde el momento en que los Estados Parte ratifiquen el Estatuto, que para el caso de Colombia es la misma fecha, ya que el primero de noviembre de 2002 entró en vigencia el Estatuto para nuestro país.


Cronológicamente, el día 5 de agosto de 2002 el Estado de Colombia ratificó el Estatuto de Roma que dio paso a la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional para conocer, investigar y condenar crímenes de lesa humanidad y de genocidio, a partir del primero de noviembre de ese año.

La ratificación de Colombia al Estatuto de Roma se dio a dos días de terminar su mandato presidencial el señor Andrés Pastrana, y a dos días de posesionarse quien regiría los destinos del país durante ocho años, Álvaro Uribe Vélez, por lo que fue consultado por el gobierno saliente y juntos decidieron que Colombia se acogiese al artículo 124 del Estatuto de Roma, el cual reza:

“Disposición de transición: No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123”. (Negrilla fuera de texto).

Al presentar el Gobierno de Colombia la declaración ante la Secretaría General de las Naciones Unidas de acogerse al artículo 124 del Estatuto de Roma, excluyó a la Corte Penal Internacional de tener conocimiento o de ser competente para juzgar los Crímenes de Guerra cometidos en nuestro país por un período de siete años, es decir, desde el primero de noviembre de 2002, hasta el primero de noviembre de 2009.

La filosofía del instrumento jurídico que representa el artículo 124 del Estatuto de Roma, es ayudar a los países que tienen un conflicto armado interno y que buscan solucionarlo por medio de un proceso de paz, sin que los actores del conflicto sean sometidos por parte de la CPI. Se trata de una decisión interna y autónoma del Jefe de Estado y Jefe de Gobierno de cada país.

El artículo 8 de El Estatuto de Roma al que hace referencia el artículo 124, se trata de los Crímenes de Guerra, y aunque es un artículo muy extenso, considero necesario, pertinente y oportuno incluirlo completo en esta columna, para que conozcamos de manera personal, sin influencia ni interferencia de ningún tipo, la magnitud de la decisión de Colombia de acogerse a la Salvedad de este artículo:


                         “Crímenes de guerra

                1.     La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

                2.     A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

                        a)     Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

                                i)     El homicidio intencional;

                                ii)     La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

                                iii)     El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

                                iv)     La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

                                v)     El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;

                                vi)     El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;

                                vii)     La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;

                                viii)    La toma de rehenes;

                    b)     Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

                            i)     Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;

                            ii)     Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;

                            iii)     Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

                        iv)     Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

                        v)     Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

                        vi)     Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

                        vii)     Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

                        viii)     El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

                        ix)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

                        x)     Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

                        xi)     Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

                        xii)     Declarar que no se dará cuartel;

                        xiii)     Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

                        xiv)     Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

                         xv)     Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;

                        xvi)     Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

                        xvii)     Emplear veneno o armas envenenadas;

                        xviii)     Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

                        xix)     Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

                        xx)     Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

                        xxi)     Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

                        xxii)     Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

                        xxiii)     Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;

                        xxiv)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

                        xxv)     Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

                        xxvi)     Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

                    c)     En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:

                            i )     Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

                            ii)     Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

                            iii)     La toma de rehenes;

                            iv)     Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

                d)     El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.

                e)     Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

                        i)     Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

                        ii)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

                        iii)     Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

                        iv)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

                        v)     Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

                        vi)     Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

                        vii)     Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

                        viii)     Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

                        ix)     Matar o herir a traición a un combatiente adversario;

                        x)     Declarar que no se dará cuartel;

                        xi)     Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

                        xii)     Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

                f)     El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

                3.     Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”.

De esta lectura y de esta situación, a mí particularmente me surgen varias preguntas que analizaremos en la próxima columna “Paz sin impunidad II”; pero no puedo dejar de expresar lo contradictorio e inverosímil que me resulta, que quiénes en representación del Estado Colombiano se acogieron a la salvedad del artículo 124 de El Estatuto de Roma, sean precisamente los que hoy, con voz en cuello y por todos los medios exijan “Paz sin impunidad”, ya que la inequívoca decisión que en su momento tomaron, desvirtúa y da al traste con las acusaciones y discursos atrabiliarios a los que nos han tenido sometidos y nos han querido acostumbrar.

De esta lectura se desprende también la certeza del verdadero origen y de los verdaderos autores de la “Paz sin impunidad” que tanto pregonan los vastamente reconocidos, en el mundo entero, como enemigos de la Paz de Colombia.

No quiero cerrar esta extensa columna sin antes desearles un feliz y venturoso año nuevo. Que el 2015 los reciba con la familia reunida y unida, y que traiga consigo mucha paz y prosperidad para sus hogares.

muma .·.


lunes, 15 de diciembre de 2014

De los Juicios de Nüremberg a El Tratado de Roma

Hasta la II Guerra Mundial, las guerras se caracterizaban por luchas para expandir y defender territorios y siempre han existido los excesos. En el año 1386, el Rey Ricardo II de Inglaterra creó el Estatuto para el Gobierno del Ejército, donde establecía límites a los crímenes de guerra. En 1474 Peter von Hagenbach llevó a cabo el primer proceso por crímenes de guerra. Posteriormente, en 1526 Ferdinando de Hungría, en 1570 el Emperador Maximiliano II, y en 1621 el Rey Gustavo II Adolfo de Suecia, crearon códigos con normas humanitarias. 

La II Guerra Mundial tuvo una connotación diferente, ya que además de la expansión territorial, persiguió a la Raza Judía por considerarla enemiga de la Alemania Nazi, que buscaba preservar la raza aria, y por ello pretendieron desaparecerla de la faz de la tierra. Aparecen entonces nuevos crímenes no reconocidos hasta entonces.

Hasta el final de la II Guerra Mundial, no existía un tratado o un marco legal internacional que permitiese juzgar las atrocidades y los nuevos crímenes de guerra del Holocausto Nazi. La comunidad internacional exigió juicio no sólo a los Estados, sino también sanciones individuales a las personas que violaron las leyes de guerra existentes.

Fue así como Estados Unidos, Inglaterra, la Unión Soviética y Francia promulgaron unos Estatutos que contemplaban figuras jurídicas contra los crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad y que se materializaron en los “juicios de Nüremberg”, dirigidos por Tribunales Militares Internacionales, guiados por unos valores y protocolos de coherencia y respeto, y observados por la Organización de Naciones Unidas.

Nüremberg permitió perseguir, detener y juzgar, de manera individual a los líderes del Holocausto, por los crímenes cometidos dentro y fuera de sus fronteras, abriendo así el camino a la defensa de los derechos fundamentales universales de todas las naciones, en el marco del Derecho Internacional Humanitario.

El ejercicio desarrollado por los tribunales en Nüremberg representó la génesis de la evolución jurídica de los crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y crímenes contra la paz, y dieron paso al establecimiento por parte del Consejo de Seguridad de la ONU de los Tribunales ad hoc que juzgaron en 1993 los crímenes cometidos en la hoy ex Yugoslavia y en 1994 para Ruanda.

Hasta ese momento, los crímenes eran juzgados por tribunales ad hoc que se creaban ante cada necesidad y para un fin específico, por ello surge la necesidad de disponer de un organismo permanente y reconocido por los países parte de las Naciones Unidas.

Fue así como el 17 de julio de 1998, se crea El Estatuto de Roma, durante la "Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional", que exigía que 60 países como mínimo conformasen el quórum para entrar en vigencia, contando hoy en día con la ratificación de 122 países, entre los que está Colombia.


muma .·.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Conflicto armado interno

El Derecho Internacional Humanitario diferencia los conflictos armados internacionales de los conflictos armados no internacionales. En los primeros se enfrentan dos o más Estados, y en los segundos, se enfrenta la fuerza pública de un Estado con grupos armados ilegales, o dos o más grupos armados ilegales y organizados dentro de un país.

Mientras los tratados internacionales cobijaban solamente conflictos internacionales, el artículo 3, común a los cuatro Convenios de Ginebra, contempla los conflictos armados que no son de carácter internacional. Esto representó un gran avance, porque la mayoría de los conflictos armados que existen en el mundo, no son de carácter internacional.

A los actores de un conflicto armado no internacional se les denomina "partes en conflicto", y es el Comité de la Cruz Roja Internacional el organismo humanitario imparcial que brinda sus servicios a las partes en conflicto. Si hay voluntad política de paz, el primer paso que debe dar un  gobierno es reconocer el conflicto armado interno.

Para que un Estado Parte declare la existencia de un conflicto armado interno existen una serie de requisitos que deben considerarse:

1.     Cuando el gobierno tiene que recurrir a la fuerza militar contra los insurrectos, porque no es suficiente combatirlos con la fuerza de policía. Colombia ha empleado a toda la Fuerza Pública para combatir a la guerrilla.

2.     Cuando los insurrectos tienen una estructura militar, jerarquizada, con orden de mando. El Estado Colombiano siempre ha reconocido que las Farc tienen una estructura militar, jerarquizada, con orden de mando, cuando anuncian sus capturas o bajas, o ataques militares aclaran si los insurrectos hacían parte del Secretariado, o del Estado Mayor Central, o de un Frente o Bloque, o de una Columna.

3.     Cuando los insurrectos tienen capacidad de mantener operaciones militares. El Estado Colombiano también ha reconocido durante años que las Farc tiene capacidad de operaciones militares,  al crear políticas de seguridad para enfrentarlas debilitarlas o derrotarlas en todo el territorio nacional, ya sea en operaciones terrestres, aéreas y fluviales, o creando unidades especiales contra la insurgencia del Ejército, de la Armada y/o de la Fuerza Aérea.

El conflicto armado interno es mucho más que semántica lingüística

Tradicionalmente, el Estado Colombiano ha empleado frases para referirse a los insurgentes, que implícitamente reconocían la existencia de un conflicto armado interno pese a no estar reconocido oficialmente. La guerrilla de las Farc, de manera sistemática y recurrente también ha empleado en su discurso términos que hacen parte del Derecho Internacional Humanitario, con todas las connotaciones de un conflicto armado interno.

Es difícil para la población civil aceptar algunos términos empleados por la guerrilla, como: “conversemos”, “salida política”, “hablemos de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario”, “guerra”, “beligerancia”, “retenidos”, “salida negociada al conflicto”, etc., pero debemos entender que ya el Presidente Juan Manuel Santos hizo lo que ningún otro Presidente de Colombia había hecho: declaró la existencia del conflicto armado en nuestro país, y era éste el paso previo para iniciar un proceso de paz, por lo que debemos acostumbrarnos a escuchar los términos legales de carácter supraconstitucional.

Lograr la paz en Colombia no será fácil, pero tenemos la esperanza que se ha avanzado como nunca antes y que las cosas se están haciendo como deben hacerse, y como nunca antes se habían hecho. Este proceso ha sido organizado, cuenta con una importante agenda preestablecida, con unos puntos en los que se ha venido avanzando, ha sido un proceso incluyente y al final, seremos los colombianos los que manifestaremos nuestro deseo de vivir en paz.

Todos tendremos que poner de nuestra parte, porque la firma en la mesa de negociaciones de La Habana no traerá de manera inmediata la paz. La paz no es una firma, la firma sólo refleja un acuerdo de voluntades como génesis de la paz. Se trata de un proceso que puede demorar décadas y que exige el cumplimiento de los compromisos adquiridos en la negociación, tanto por parte del gobierno, como por parte de los subversivos y de toda la nación colombiana. 

La paz no llegará sólo por desearla, la paz se construye día a día. Todos seremos responsables de construir la paz, una paz con justicia social, con equidad, una paz duradera, que llegue para no irse nunca más.

muma .·.


lunes, 1 de diciembre de 2014

Cuando el alma canta lo que el corazón siente...

Mañana se cumplen tres años de la partida de mi padre a un mundo desconocido, donde lo esperaban mi madre y mi hermano. He soñado con ese reencuentro, y lo he vivido de tal forma, que tengo la certeza que nuevamente están reunidos, en un punto indeterminado, donde reina la paz, la tranquilidad, la armonía, y desde donde velan por quienes nos quedamos atrás en ese camino final. Algún día estaremos todos juntos otra vez, cuando el Tren de la Vida no nos brinde más opción que embarcarnos.

Desde hace 3 años, 36 meses, 144 semanas y 1.095 días, Periscopio ha estado en silencio, durmiendo la gloria que brindaba para sí las carcajadas de su autor. No pretendo imitarlo, porque si hay algo que él nos enseñó desde muy temprana edad, es que cada uno de nosotros es único e irrepetible, autónomo e independiente. Además, pretenderlo, sería un exabrupto de mi parte, porque aunque siento que soy la que más se parece a él de los que somos la prolongación de su vida, me falta mucho para igualarlo en libertades, capacidades y virtudes. Es más, creo que jamás lo lograré, aunque me esfuerzo por seguir los lineamientos y enseñanzas que durante 45 años me inculcó...

Pero no por ello voy a dejar de rendirle tributo a su memoria, escribiendo bajo el nombre de "Periscopio", el que por derecho propio me pertenece, sabiendo que esta decisión lo llenaría de orgullo, al punto de hinchar su pecho y soltar una que otra lágrima. Y es que él era así, fuerte como un roble y frágil como una flor.

Por hoy sólo esto, anticipar a quien pueda interesarle, que vamos a escribir columnas semanales en este blog, y si algún medio se anima a publicar lo escrito como columna de opinión, bienvenido será.

muma .·.