martes, 30 de diciembre de 2014

Paz sin impunidad I

El Estatuto de Roma es el instrumento que creó a la Corte Penal Internacional y su jurisdicción, que además define y agrupa en categorías los crímenes más graves contra los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la "Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional".

Las categorías de los crímenes para los cuales tiene jurisdicción la Corte Penal Internacional – CPI – son: Genocidio (artículo 6), Crímenes de Lesa Humanidad (artículo 7), Crímenes de Guerra (artículo 8) y Crimen de Agresión.

El artículo 11 de El Estatuto de Roma hace referencia a la “Competencia temporal” de la Corte, en el sentido de que solamente será competente “respecto de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto” o “Si un Estado se hace Parte en el presente Estatuto después de su entrada en vigor, la Corte podrá ejercer su competencia únicamente con respecto a los crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto respecto de ese Estado” (…).

Esto significa que la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción de crímenes cometidos antes de entrar en vigor el Estatuto, es decir, antes del primero de noviembre de 2002, y que la jurisdicción solamente inicia desde el momento en que los Estados Parte ratifiquen el Estatuto, que para el caso de Colombia es la misma fecha, ya que el primero de noviembre de 2002 entró en vigencia el Estatuto para nuestro país.


Cronológicamente, el día 5 de agosto de 2002 el Estado de Colombia ratificó el Estatuto de Roma que dio paso a la jurisdicción y competencia de la Corte Penal Internacional para conocer, investigar y condenar crímenes de lesa humanidad y de genocidio, a partir del primero de noviembre de ese año.

La ratificación de Colombia al Estatuto de Roma se dio a dos días de terminar su mandato presidencial el señor Andrés Pastrana, y a dos días de posesionarse quien regiría los destinos del país durante ocho años, Álvaro Uribe Vélez, por lo que fue consultado por el gobierno saliente y juntos decidieron que Colombia se acogiese al artículo 124 del Estatuto de Roma, el cual reza:

“Disposición de transición: No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 12, un Estado, al hacerse parte en el presente Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio. La declaración formulada de conformidad con el presente artículo podrá ser retirada en cualquier momento. Lo dispuesto en el presente artículo será reconsiderado en la Conferencia de Revisión que se convoque de conformidad con el párrafo 1 del artículo 123”. (Negrilla fuera de texto).

Al presentar el Gobierno de Colombia la declaración ante la Secretaría General de las Naciones Unidas de acogerse al artículo 124 del Estatuto de Roma, excluyó a la Corte Penal Internacional de tener conocimiento o de ser competente para juzgar los Crímenes de Guerra cometidos en nuestro país por un período de siete años, es decir, desde el primero de noviembre de 2002, hasta el primero de noviembre de 2009.

La filosofía del instrumento jurídico que representa el artículo 124 del Estatuto de Roma, es ayudar a los países que tienen un conflicto armado interno y que buscan solucionarlo por medio de un proceso de paz, sin que los actores del conflicto sean sometidos por parte de la CPI. Se trata de una decisión interna y autónoma del Jefe de Estado y Jefe de Gobierno de cada país.

El artículo 8 de El Estatuto de Roma al que hace referencia el artículo 124, se trata de los Crímenes de Guerra, y aunque es un artículo muy extenso, considero necesario, pertinente y oportuno incluirlo completo en esta columna, para que conozcamos de manera personal, sin influencia ni interferencia de ningún tipo, la magnitud de la decisión de Colombia de acogerse a la Salvedad de este artículo:


                         “Crímenes de guerra

                1.     La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes.

                2.     A los efectos del presente Estatuto, se entiende por "crímenes de guerra":

                        a)     Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:

                                i)     El homicidio intencional;

                                ii)     La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;

                                iii)     El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;

                                iv)     La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;

                                v)     El hecho de forzar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a servir en las fuerzas de una Potencia enemiga;

                                vi)     El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;

                                vii)     La deportación o el traslado ilegal, la detención ilegal;

                                viii)    La toma de rehenes;

                    b)     Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

                            i)     Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;

                            ii)     Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;

                            iii)     Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

                        iv)     Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;

                        v)     Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;

                        vi)     Causar la muerte o lesiones a un combatiente que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción;

                        vii)     Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves;

                        viii)     El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;

                        ix)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;

                        x)     Someter a personas que estén en poder de una parte adversa a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

                        xi)     Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;

                        xii)     Declarar que no se dará cuartel;

                        xiii)     Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;

                        xiv)     Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;

                         xv)     Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio de la guerra;

                        xvi)     Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

                        xvii)     Emplear veneno o armas envenenadas;

                        xviii)     Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;

                        xix)     Emplear balas que se ensanchan o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;

                        xx)     Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;

                        xxi)     Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

                        xxii)     Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que también constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra;

                        xxiii)     Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;

                        xxiv)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

                        xxv)     Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra;

                        xxvi)     Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades;

                    c)     En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:

                            i )     Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;

                            ii)     Los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

                            iii)     La toma de rehenes;

                            iv)     Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.

                d)     El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos.

                e)     Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:

                        i)     Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

                        ii)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios y contra el personal que utilicen los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;

                        iii)     Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;

                        iv)     Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares;

                        v)     Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto;

                        vi)     Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra;

                        vii)     Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o grupos o utilizarlos para participar activamente en hostilidades;

                        viii)     Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas;

                        ix)     Matar o herir a traición a un combatiente adversario;

                        x)     Declarar que no se dará cuartel;

                        xi)     Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud;

                        xii)     Destruir o apoderarse de bienes de un adversario, a menos que las necesidades del conflicto lo hagan imperativo;

                f)     El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como los motines, los actos esporádicos y aislados de violencia u otros actos análogos. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos.

                3.     Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y e) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener o restablecer el orden público en el Estado o de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”.

De esta lectura y de esta situación, a mí particularmente me surgen varias preguntas que analizaremos en la próxima columna “Paz sin impunidad II”; pero no puedo dejar de expresar lo contradictorio e inverosímil que me resulta, que quiénes en representación del Estado Colombiano se acogieron a la salvedad del artículo 124 de El Estatuto de Roma, sean precisamente los que hoy, con voz en cuello y por todos los medios exijan “Paz sin impunidad”, ya que la inequívoca decisión que en su momento tomaron, desvirtúa y da al traste con las acusaciones y discursos atrabiliarios a los que nos han tenido sometidos y nos han querido acostumbrar.

De esta lectura se desprende también la certeza del verdadero origen y de los verdaderos autores de la “Paz sin impunidad” que tanto pregonan los vastamente reconocidos, en el mundo entero, como enemigos de la Paz de Colombia.

No quiero cerrar esta extensa columna sin antes desearles un feliz y venturoso año nuevo. Que el 2015 los reciba con la familia reunida y unida, y que traiga consigo mucha paz y prosperidad para sus hogares.

muma .·.


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